sábado, 16 de marzo de 2013

El origen de los no-monopolios en la Constitución mexicana

A finales de 1916, el general Venustiano Carranza envío a los diputados su propuesta de nueva Constitución. Interesa el artículo 28, referente a la prohibición de monopolios, cuya propuesta de redacción original fue:
Art. 28o.- En la República Mexicana no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase, ni exención de impuestos, ni prohibiciones a título de protección a la industria, exceptuándose únicamente los relativos a la acuñación de moneda, a los correos, telégrafos, radiotelegrafía y a los privilegios que por determinado tiempo se concederán a los autores y artistas para la reproducción de sus obras, y a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora, para el uso exclusivo de sus inventos.
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario, con el objeto de obtener el alza de los precios; todo acto o procedimiento que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria o comercio, o servicios al público; todo acuerdo o combinación de cualquiera manera que se haga, de productores, industriales, comerciantes y empresarios de transportes o de algún otro servicio, para evitar la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados; y en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de determinada clase social.
Se puede decir que esta propuesta, que nunca estuvo en vigor, era sencilla.

En el primer párrafo se establecía la prohibición de monopolios, con las siguientes excepciones: acuñación de moneda, correos, telégrafos, radiotelegrafía y derechos de autor. Nótese que había monopolios prohibidos y permitidos, por lo que a los asesores del general Carranza se les agradece que llamaran a las cosas por su nombre. En cuanto a los monopolios permitidos, no comprendían actividades que estuvieran expresamente reservadas al Estado.

El segundo párrafo tenía por objeto proteger a los consumidores. Para ello, se enumeraban las situaciones que justificaban la actuación de las autoridades. En particular, debían perseguir: concentraciones, acaparamientos, procedimientos que eviten o tiendan a evitar la libre concurrencia, acuerdos para evitar la competencia entre sí o ventajas exclusivas indebidas. Si bien se mencionaba la libre concurrencia, el énfasis parecían estar en los precios; de ahí la expresiones: "alza de los precios" y "precios exagerados".

Después del debate correspondiente, la redacción aprobada por el Constituyente del 17 fue:
Art. 28.- En los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase; ni exención de impuestos; ni prohibiciones a título de protección a la industria; exceptuándose únicamente los relativos a la acuñación de moneda, a los correos, telégrafos y radiotelegrafía, a la emisión de billetes por medio de un solo Banco, que controlará el Gobierno Federal, y a los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la reproducción de sus obras, y a los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.
En consecuencia, la ley castigará severamente y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento, en una o pocas manos, de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acto o procedimiento que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria o comercio, o servicios al público; todo acuerdo o combinación, de cualquiera manera que se haga, de productores, industriales, comerciantes y empresarios de transportes o de algún otro servicio, para evitar la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados; y en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
No constituyen monopolio las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses.
Tampoco constituyen monopolio las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o de interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan, y que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo la vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo, podrán derogar, cuando las necesidades públicas así lo exijan, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.
En el primer párrafo, como excepciones a la prohibición de monopolios se agregó "la emisión de billetes por medio de un solo Banco, que controlará el Gobierno Federal". Es decir, el  banco central sería el encargado de acuñar moneda -contemplada en la propuesta de Carranza- y emitir billetes, con lo que se establece a nivel constitucional una actividad económica reservada al Estado. Un detalle: los diputados no colocaron consecutivamente en el texto los monopolios de acuñación de monedas y de emisión de billetes, sino separados por los de correos, telégrafos y radiotelegrafía. ¿Fueron las las prisas o querían evitar la confusión de identificar a la acuñación de moneda como actividad estatal?

Por su parte, el segundo párrafo únicamente tuvo cambios de forma.

Ahora bien, los problemas empiezan en los párrafos tercero y cuarto que fueron adicionados por los Constituyentes. En particular, se incorporó el sinsentido de que no son monopolios de jure los que son monopolios de facto; es decir, nacen los no-monopolios.


El tercer párrafo establecía que "no constituyen monopolios" los sindicatos de trabajadores. Supongo que la motivación de los señores constituyentes fue que había una relación de poder asimétrica entre trabajadores y empleados. Como sea, ese parece ser el origen constitucional de los no-monopolios sindicales que hoy en día existen en México. 


El cuarto párrafo era claramente proteccionista. Pero, ¿a quiénes se protegía? Los no-monopolios eran "asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o de interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros". Entonces, en primer lugar, se protegía a las cooperativas de trabajadores que exportaban. En segundo lugar, había un énfasis en productos industriales exportables y en las fuentes de riqueza regional. Y la dimensión regional, más que la nacional, parece ser la clave. Nótese que se otorgaron a los gobernadores y a las legislaturas estatales las facultades para determinar las necesidades públicas que debían ser defendidas. Y eso en economía y en política no es poca cosa.


Entonces, es interesante notar que originalmente había actividades económicas, no necesariamente reservadas al Estado, que eran reconocidas como monopolios, mientras que no se aceptaban como tales (no-monopolios) algunas de las realizadas por asociaciones de trabajadores, aunque correspondía expresamente a los políticos -principalmente locales- autorizar dichos privilegios.

Para terminar, dos curiosidades:


1) La propuesta carrancista de artículo 28 constitucional tenía una extensión de dos párrafos y 204 palabras, para quedar finalmente con cuatro párrafos y 359 palabras. De esas 155 palabras nuevas, 132 se usaron en el cuarto párrafo para proteger los no-monopolios regionales.

2) Ejem, ¡cambió el nombre del país! Carranza propuso República Mexicana y quedó Estados Unidos Mexicanos

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